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1825. December 5.

y verdaderamente pertenece á los ciudadanos de una de las partes; y han convenido igualmente, que estando cargados los espresados buques, ademas de las letras de mar, ó pasaportes, estarán tambien provistos de certificados, que contengan los por menores del cargamento, y el lugar de donde salió el buque, para que asi pueda saberse, si hay á su bordo algunos efectos prohibidos ó de contrabando, cuyos certificados serán hechos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido, para ser juzgado por el tribunal competente, y puede ser declarado buena presa, á menos que satisfagan, 6 suplan el defecto con testimonios enteramente equivalentes.

ART. 22°. Se ha convenido ademas, que las estipulaciones anteriores, relativas al examen y visita de buques, se aplicarán solamente á los que navegan sin convoy y que cuando los dichos buques estuvieren bajo de convóy, será bastante la declaracion verbal del comandante del convóy, bajo su palabra de honór, de que los buques que están bajo su proteccion pertenecen á la nacion, cuya bandera llevan, y cuando se dirijen á un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen á su bordo articulos de contrabando de guerra.

ART. 23°. Se ha convenido ademas, que en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas, en el pais á que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. Y siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algun buque, ó efectos, ó propiedad reclamado por los ciudanos de la otra parte, la sentencia ó decreto hará mencion de las razones ó motivos en que aquella se haya fundado, y se entregará sin demora alguna al comandante ó agente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio autentico de la sentencia, ó decreto, ó de todo el proceso, pagando por el los derechos legales.

ART. 24°. Siempre que una de las partes contratantes estuviere empeñada en guerra, con otro Estado, ningun ciudadano de la otra parte contratante aceptará una comision ó letra de marca para el objeto de ayudár ó co-operar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha parte que esté asi en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata.

ART. 25°. Si por alguna fatalidad, que no puede esperarse, y que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido y convienen de ahora para entonces, que se concederá el termina de seis meses á los comerciantes residentes en las costas y en los

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that the ship really and truly belongs to the citizens of one of the parties; they have likewise agreed that such ships be- December 5. ing laden besides the said sea-letters or passports shall also be provided with certificates containing the several particulars of the cargo, and the place whence the ship sailed, so that it may be known whether any forbidden or contraband goods be on board the same; which certificates shall be made out by the officers of the place whence the ship sailed, in the accustomed form; without which requisites, said vessel may be detained, to be adjudged by the competent tribunal, and may be declared legal prize, unless the said defect shall be satisfied or supplied by testimony entirely equivalent.

ART. 22. It is further agreed, that the stipulations above Visiting regulations to apply expressed relative to the visiting and examination of vessels, only to vessels shall apply only to those which sail without convoy; and when without convoy said vessels shall be under convoy, the verbal declaration of the commander of the convoy, on his word of honor, that the vessels under his protection belong to the nation whose flag he carries; and when they are bound to an enemy's port, that they have no contraband goods on board, shall be sufficient.

demnation to be stated.

ART. 23. It is further agreed, that in all cases the establish- Established courts only to ed courts for prize causes, in the country to which the prizes try prize causes may be conducted, shall alone take cognizance of them. And Motives of conwhenever such tribunal of either party shall pronounce judgment against any vessel or goods, or property claimed by the citizens of the other party, the sentence or decree shall mention the reasons or motives on which the same shall have been founded, and an authenticated copy of the sentence or decree, and of all the proceedings in the case, shall, if demanded, be delivered to the commander or agent of said vessel, without any delay, he paying the legal fees for the same.

cept a commis

ART. 24. Whenever one of the contracting parties shall be The neutral engaged in war with another state, no citizen of the other con- party not to actracting party shall accept a commission, or letter of marque, sion to cruise for the purpose of assisting or co-operating hostilely, with the said enemy, against the said parties so at war, under the pain of being treated as a pirate.

against the

other.

6 months al

ART. 25. If, by any fatality which cannot be expected, and In case of war, which God forbid, the two contracting parties should be en- lowed to those gaged in a war with each other, they have agreed, and do agree, on the coast, now for then, that there shall be allowed the term of six months in the interior to the merchants residing on the coasts and in the ports of each to remove effects, &c.;

and 12 for those

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puertos de entrambas, y el termino de un año á los que habitan en el interior, para arreglár sus negocios, y transportár sus efectos á donde quieran, dandoles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones, que se hallen establecidos en los territorios ó dominios de la Federacion de Centro-America, ó los Estados Unidos de America, serán respectados, y mantenidos en el pleno gozo de su libertad personal y propiedad, á menos que su conducta particular les haga perdér esta proteccion, que en consideracion á la humanidad, las partes contratantes se comprometen á prestarles.

ART. 26°. Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion, con los individuos, de la otra, ni las acciones ó dineros, que puedan tenér en los fondos publicos, ó en los bancos publicos, ó privados, serán jamas secuestrados ó confiscados en ningun caso de guerra, ó diferencia nacional.

ART. 27°. Deseando ambas partes contratantes, evitár toda diferencia, relativa á etiqueta en sus comunicaciones, y correspondencias diplomaticas han convenido asi mismo, y convenien en conceder á sus enviados, ministros, y otros agentes diplomaticos, los mismos favores, inmunidades, y esenciones de que gozan, ó gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas, bien entendido que cualquier favór, inmunidad ó privilegio, que la Federacion de Centro-America, ó los Estados-Unidos de America, tengan por conveniente dispensár á los enviados, ministros, y agentes diplomaticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho estensivo á los de una y otra de las partes contratantes.

ART. 28° Para hacér mas efectiva la proteccion, que la Federacion de Centro-America, y los Estados-Unidos de America, darán en adelante á la navegacion y comercio de los ciudadanos de una y otra, se convienen en recibir y admitir consules y vice consules en todos los puertos abiertos al comercio estrangero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas é inmunidadas de los consules, y vice consules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante, para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admision y residencia de semejantes consules, y vice consules no parezca conveniente.

ART. 29o. Para que los consules, y vice consules de las dos partes contratantes, puedan gozar los derochos, prerrogativas, é inmunidades, que les corresponden por su caracter publico, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán

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other, and the term of one year to those who dwell in the interior, to arrange their business and transport their effects December 5. wherever they please, giving to them the safe conduct necessary for it, which may serve as a sufficient protection until they arrive at the designated port. The citizens of all other occupations who may be established in the territories or dominions of the United States and of the Federation of the Centre of America, shall be respected and maintained in the full enjoyment of their personal liberty and property, unless their particular conduct shall cause them to forfeit this protection, which, in consideration of humanity, the contracting parties engage to give them.

ART. 26. Neither the debts due from individuals of the one And no sequesnation to the individuals of the other, nor shares, nor moneys, in bank or pubtation of money which they may have in public funds, nor in public nor private lic funds, banks, shall ever, in any event of war, or of national difference, be sequestered or confiscated.

course in rela

to be on a reci

ART. 27. Both the contracting parties being desirous of Official interavoiding all inequality in relation to their public communica- tion to public tions and official intercourse, have agreed, and do agree, to ministers, &c. grant to the envoys, ministers, and other public agents, the procal footing. same favors, immunities, and exemptions, which those of the most favored nation do or shall enjoy; it being understood that whatever favors, immunities, or privileges, the United States of America or the Federation of the Centre of America may find it proper to give the ministers and public agents of any other power, shall, by the same act, be extended to those of each of the contracting parties.

mitted to have consuls in each

ART. 28. To make more effectual the protection which the Each party perUnited States and the Federation of the Centre of America shall afford in future to the navigation and commerce of the citizens others' ports. of each other, they agree to receive and admit consuls and vice-consuls in all the ports open to foreign commerce, who shall enjoy in them all the rights, prerogatives, and immunities, of the consuls and vice-consuls of the most favored nation; each contracting party, however, remaining at liberty to except those ports and places in which the admission and residence of such consuls may not seem convenient.

ART. 29. In order that the consuls and vice-consuls of the Commissions to two contracting parties may enjoy the rights, prerogatives, and be exhibited be fore exequatur immunities, which belong to them, by their public character, is obtained. they shall, before entering on the exercise of their functions, ex

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su comision ó patente en la forma debida, al gobierno con quien esten acreditados, y habiendo obtenido el exequatur, serán tenidos, y considerados como tales, por todas los autoridades, majistrados y habitantes del distrito consular en que residan.

ART. 30°. Se ha convenido igualmente, que los consules, sus secretarios, officiales y personas agregadas al servicio de los consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el consul reside) estarán esențos de todo servicio publico, y tambien de toda especie de pechos, impuestos, y contribuciones, exceptuando aquellas que esten obligados á pagar por razon de comercio, ó propiedad, y á las cuales estan sujetos los ciudadanos, y habitantes naturales, y estrangeros del pais en que residen, quedando en todo lo demas, sujetos a las leyes de los respectivos estados. Los archivos y papeles de los consulados serán respetados inviolablemente, y bajo ningun pretesto los ocupará magistrado alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

ART. 31°. Los dichos consules tendrán podér de requerir el auxilio de las autoridades locales, para la prision, detencion y custodia de los desertores de buques, publicos y particulares de su pais, y para este objeto se dirigirán á los tribunales, jueces, y oficiales competentes y pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los registros de los buques, rol del equipage, ú otros documentos publicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, y á esta demanda asi probado (menos no obstante cuando seprobare lo contrario) no se reusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposicion de los dichos consules, y pueden ser depositados en las prisiones publicas, a solicitud y espensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques á que corresponden, ó á otros de la misma nacion. Pero si nó fueren mandados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos por la

misma causa.

ART. 32°. Para protegér mas efectivamente su comercio y navegacion, las dos partes contratantes se convienen en formar luego que las circumstancias lo permitan, una convencion consulár, que declare mas especialmente los poderes é inmuniades de los consules y vice consules de las partes respectivas.

ART. 33°. La Federacion de Centro-America, y los Estados Unidos de America, deseando hacer tan duraderas y

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